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A. 974/25
Auto2 de julio de 2025

Sentencia A. 974/25

Corte Constitucional·2 de julio de 2025·Ponente Lina Marcela Escobar Martínez

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A974-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-974/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de acciones populares o de grupo cuando el sujeto pasivo es una entidad pública o un particular que desempeñe funciones administrativas

 


 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 974 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6767

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 011 Administrativo Oral de Barranquilla y el Juzgado 002 Civil del Circuito de Barranquilla

 

Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez

 

Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política[1], profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

 

I.                                                                                                                                                                                                     ANTECEDENTES

 

1.   El 2 de julio de 2021, Alex Fermín Restrepo Martínez y Robinson Alfonso Larios Giraldo presentaron una acción popular contra Aydee Cecilia Meriño Salazar, notaria sexta del Círculo de Barranquilla[2]. Los demandantes alegaron que las oficinas en las que la notaría cumple sus funciones no tienen una señalización adecuada para el apropiado servicio a la población con discapacidad visual y auditiva. Por ello, solicitaron: (i) la instalación de programas de atención al cliente y el servicio de intérprete y guía para personas pertenecientes a dicha población, al igual que la señalética según la norma técnica y el hardware y software necesarios para cualquier interacción que puedan requerir; (ii) la fijación en un lugar visible de la información correspondiente; (iii) la garantía de que estas medidas estén disponibles permanentemente y en todos los horarios de servicio; (iv) la adecuación para que los servicios prestados de manera digital sean accesibles; y, (v) la integración de un comité de verificación.

 

2.   Manifestación de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El Juzgado 011 Administrativo Oral de Barranquilla declaró su falta de jurisdicción en el Auto del 26 de julio de 2021[3]. Señaló que el servicio notarial es un servicio público que involucra el ejercicio de función pública, pero que los notarios no son servidores públicos. Por tal razón, consideró que las notarías no pueden ser llamadas a responder como organismos administrativos y que las falencias en la infraestructura de los lugares donde prestan sus servicios no le corresponden a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, porque no pueden considerarse una omisión en el ejercicio de una función pública. Para el juzgado, los asuntos relacionados con los bienes y la obtención de recursos de la actividad notarial les corresponden a los jueces civiles. Además, soportó su decisión en los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998 y 104 de la Ley 1437 de 2011, y en providencias de la Corte Constitucional[4], el Consejo de Estado[5] y el Consejo Superior de la Judicatura[6].

 

3.   Manifestación de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil. El Juzgado 002 Civil del Circuito de Barranquilla propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones en el Auto del 28 de mayo de 2025[7]. Argumentó que las acciones populares dirigidas contra notarios por actividades relacionadas con el desarrollo de sus funciones administrativas, como los ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público para personas en situación de discapacidad, le corresponden a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, invocó los autos 1238, 1324 y 1879 de 2022.

 

4.   Trámite en la Corte Constitucional. El expediente CJU-6767 fue remitido a esta Corporación el 29 de mayo de 2025[8] y fue repartido al despacho sustanciador el 16 de junio siguiente.

 

II.                                                                                                                                                                                                  CONSIDERACIONES

 

1.                 Competencia

 

5.   La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9].

 

2.                 Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

6.   En el presente caso se cumplen los tres presupuestos determinados por la Sala Plena para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones[10]:

 

Presupuesto

Análisis

Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[11].

Se cumple. El conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: Juzgado 011 Administrativo Oral de Barranquilla, en representación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y el Juzgado 002 Civil del Circuito de Barranquilla, perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil.

Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[12].

Se cumple. El conflicto versa sobre la acción popular presentada por Alex Fermín Restrepo Martínez y Robinson Alfonso Larios Giraldo contra Aydee Cecilia Meriño Salazar, notaria sexta del Círculo de Barranquilla.

Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[13].

Se cumple. Ambas autoridades expresaron razonablemente los fundamentos jurídicos en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia (ver párrafos 2 y 3).

Tabla única. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones

 

3.                 Competencia para conocer las acciones populares presentadas contra los notarios relacionadas con la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad. Reiteración del Auto 1100 de 2021[14]

 

7.   La actividad notarial es un servicio público a cargo de particulares que actúan bajo el principio de descentralización por colaboración. También, apareja el ejercicio de una función pública, en tanto los notarios son depositarios de la fe pública y para tales efectos están investidos de autoridad. Sin embargo, esto no los convierte en servidores públicos o autoridades administrativas en sentido subjetivo u orgánico. Los notarios también llevan a cabo actos que están sometidos al régimen privado. Por lo tanto, para determinar la jurisdicción competente en una acción popular dirigida contra un notario se debe evaluar la naturaleza de la pretensión y si esta tiene relación directa con la función notarial. Es decir, si corresponde al desempeño de labores enmarcadas en su condición de fedatario público.

 

8.   En el Auto 1100 de 2021, la Corte determinó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones populares presentadas contra notarías con el fin de obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público notarial para las personas en situación de discapacidad. La Sala Plena consideró en dicha oportunidad que los ajustes razonables que permiten el acceso efectivo de las personas en situación de discapacidad a la función notarial no se limitan a las reparaciones locativas que debe efectuar un particular en un inmueble privado. Por el contrario, este tipo de modificaciones se relacionan con el servicio que prestan los notarios en el desarrollo de la función pública que les fue delegada de acuerdo con el artículo 3 del Decreto 960 de 1970.

 

4.                 Examen del caso concreto

 

9.   De acuerdo con lo expuesto, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer la acción popular presentada por Alex Fermín Restrepo Martínez y Robinson Alfonso Larios Giraldo contra Aydee Cecilia Meriño Salazar, en su calidad de notaria sexta del Círculo de Barranquilla. La Sala Plena encuentra que la demanda se relaciona con un asunto íntimamente ligado con la función pública ejercida por la accionada: la existencia de barreras para que las personas con discapacidad visual y auditiva puedan acceder al servicio público notarial, lo cual “incide en el ejercicio de la función administrativa fedante para dichos usuarios”[15]. En consecuencia, la Sala Plena concluye que el Juzgado 011 Administrativo Oral de Barranquilla es el competente para conocer la demanda objeto de estudio, y ordenará remitirle el expediente CJU-6767 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

5.                Regla de decisión. Reiteración del Auto 1100 de 2021

 

10.             “Las acciones populares que se presenten en contra de notarías para obtener las adecuaciones y ajustes razonables que permitan el acceso efectivo al servicio público de las personas en situación de discapacidad serán competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, por cuanto dicha pretensión está inescindiblemente relacionada con el acceso a la función administrativa que cumplen estos particulares (en los términos del artículo 15 de la Ley 472 de 1998). Esto es, el desempeño de las atribuciones encomendadas a los notarios en su condición de fedatarios públicos previstas en el artículo 3° del Decreto 960 de 1970”[16].

 

III.                                                                                                                                                                                              DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 011 Administrativo Oral de Barranquilla y el Juzgado 002 Civil del Circuito de Barranquilla, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 011 Administrativo Oral de Barranquilla conocer la acción popular presentada por Alex Fermín Restrepo Martínez y Robinson Alfonso Larios Giraldo contra Aydee Cecilia Meriño Salazar, en su calidad de notaria sexta del Círculo de Barranquilla.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6767 al Juzgado 011 Administrativo Oral de Barranquilla, para lo de su competencia, y para que comunique esta decisión al Juzgado 002 Civil del Circuito de Barranquilla y a los interesados en este trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[2] Expediente digital, archivo “01DemandaAnexospdf”, pp. 1-28.

[3] Expediente digital, archivo “02AutoRechazaJuzgadoOncepdf”.

[4] Citó la Sentencia C-181 de 1997.

[5] Citó la Sentencia del 8 de agosto de 2012 (exp. 1748-07) de la Sección Segunda, Subsección B.

[6] Citó la providencia del 2 de octubre de 2019, con número de radicado 110010102000201901891 00.

[7] Expediente digital, archivo “04ConflictoNegativoCompetenciaRemiteCorteConstitucional 3pdf”.

[8] Expediente digital, archivo “05ConstanciaRemisionorteConstitucionalpdf”.

[9] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[10] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.

[11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[13] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[14] Reiterado en los autos 327 de 2024, 524 de 2023, 077 de 2023 y 018 de 2022, cuyas consideraciones también se tienen en cuenta para esta sección.

[15] Corte Constitucional, Auto 1100 de 2021.

[16] Reiteración de la regla de decisión del Auto 1100 de 2021.